Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la AFIP, que encuadren y se encuentren inscriptos como micro, pequeñas o medianas empresas, según los términos del art. 2 de la ley 24.467, podrán incluir en la moratoria (CON CONDONACION DE INTERESES Y SANCIONES) las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones.
Para poder acogerse a la moratoria, deberán acreditar su inscripción con el Certificado MiPyME, vigente al momento de presentación al régimen, conforme lo establecido por la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del actual Ministerio de Desarrollo Productivo.
También podrán acogerse a la moratoria las entidades civiles sin fines de lucro.
EL ART. 2 DE LA R.G. 4.667 ACLARA QUE:
Pueden incluirse en la moratoria, las obligaciones tributarias vencidas al día 30 de noviembre de 2019, inclusive, los intereses no condonados, así como las multas y demás sanciones firmes relacionadas con dichas obligaciones.
DEUDAS QUE NO SE PUEDE INCLUIR EN LA MORATORIA
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en:
Se invita a las obras sociales y a las aseguradoras del riesgo del trabajo a establecer programas de regularización de deudas en condiciones similares a las previstas en el presente Capítulo;
AGREGA EL ART. 3 DE LA R.G. 4.667 QUE NO SE PUEDE INCLUIR EN LA MORATORIA:
– Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
No obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus correspondientes accesorios, podrán incluirse en la moratoria.
Sin perjuicio de ello, los beneficios acordados por los aludidos regímenes promocionales no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del responsable a la moratoria.
– Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes respecto de las cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la ley 24769.
Dicha exclusión no será aplicable en los casos en que -a la fecha de acogimiento al régimen- el juez penal no haya hecho lugar o no se haya expedido con relación a la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el contribuyente, en virtud de dicha norma.
– Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Monotributo, devengadas hasta el mes de junio de 2004.
– Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
– Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
– Los anticipos y pagos a cuenta, excepto los anticipos mencionados en el artículo 21 de la presente.
– Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos, presentados en el marco del régimen de regularización normado por la presente.
– Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
– Los sujetos enunciados en el artículo 16 de la ley 27541.
23 febrero, 2021
Leer noticia